Por Diego Enrique Silva Díaz
El presunto plagio de tesis de la Ministra Yasmín Esquivel ha puesto en duda la vigencia del procedimiento que actualmente se prevé en la Constitución para designar a quienes ocuparán el cargo de Ministro de la Suprema Corte. A propósito, aspectos como idoneidad del perfil, independencia judicial y, sobre todo, despolitización, han sido temas que ha abordado, con suma preocupación, el gremio de Abogados y Juzgadores. Ideas y reflexiones novedosas se desprenden de tan afortunado debate.
¿Cómo y quiénes intervienen en el proceso de designación los Ministros de la Corte? En términos generales, la Constitución establece el deber del Ejecutivo Federal de integrar una terna que será enviada al Senado de la República. Posterior a la recepción de la terna, los perfiles propuestos realizan rondas de comparecencia ante este último, quien decidirá, por votación de al menos dos terceras partes, la persona que ocupará el cargo de Ministro.[1] La designación de personas que integrarán a la Corte, de acuerdo con el mandato Constitucional, corresponde a los órganos políticos.
Lo cuestionable del procedimiento actual descansa en dos vertientes: 1) La cercanía evidente de los perfiles propuestos respecto al Poder Político y 2) la simplicidad del procedimiento para la designación de ministros. Reflexionemos por un momento: ¿Las últimas 4 designaciones[2] de Ministros de la Corte se encuentran exentas de vínculos cercanos a la Cuarta Transformación? ¿Para su designación se consideró, además de contar con título de Licenciatura en Derecho, poseer méritos académicos, profesionales y jurisdiccionales suficientes? Si bien durante las rondas de comparecencia los perfiles propuestos señalaron su trayectoria profesional previa, lo cierto es que los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución[3] resultan insuficientes en un contexto que apunta a que, para llegar a la Corte, es suficiente contar con la simpatía de las mayorías políticas. El caso Esquivel es un claro ejemplo de nexos políticos de jueces constitucioanles, aunque también vale la pena recordar la cuestionable designación del entonces Ministro Eduardo Medina Mora, quien renunció a su cargo en medio de un escenario de escándalos de corrupción.[4]
¿Por qué importa el sistema de nombramiento de Ministros de la Corte? En líneas generales, desde la reforma judicial de 1994, la Corte ha pasado de ser un mero órgano de revisión a posicionarse como Tribunal Constitucional, en donde tiene a su cargo la interpretación directa de la Ley Fundamental y la decisión de los asuntos de mayor trascendencia en el plano de Derechos Fundamentales. La Corte, además, desempeña un papel fundamental en la resolución de conflictos entre Poderes a través de la Controversia Constitucional y la Acción de Inconstitucionalidad, cuestión que otorga un mayor peso político a los asuntos planteados en esas vías y que profundiza la necesidad de contar con órgano arbitral independiente e imparcial en sus decisiones.[5]
Frente a estos retos, ¿cómo separar a la Corte de las dinámicas políticas, y con ello, fortalecer la independencia judicial? La historia legislativa y el derecho internacional ofrecen perspectivas interesantes.
I. Antecedentes constitucionales: 1824 – 1917
La Constitución de 1824 estableció que la elección de los Ministros de la Corte estaría a cargo de las legislaturas de los estados a mayoría absoluta de votos[6]. Tras una serie de reformas al texto constitucional de 1824, el nombramiento dependía los candidatos que los congresos locales presentaran, para que, en su oportunidad, la Cámara de Diputados seleccionara a quienes deberían integrar la Suprema Corte. Por su parte, la Constitución de 1857 se mantuvo alineada a los términos iniciales de la Constitución de 1824, señalando que la elección de Ministros sería indirecta en primer grado, en términos de la ley electoral.[7]
El texto constitucional vigente (promulgado en 1917) establece un sistema de integración de la Suprema Corte a lo largo de sus artículo 94, 96, 98, 99 y 100. Sus disposicionales originales establecían que el Congreso de la Unión elegiría de entre los candidatos que propusieren las Legislaturas de los Estados. No obstante, este sistema se mantuvo vigente hasta 1928, año en que se reformó el artículo 96 para otorgar al Ejecutivo Federal la facultad de designar a integrantes de la Corte con la aprobación del Senado.
II. Jurisdicciones internacionales
La Corte Internacional de Justicia, principal órgano judicial del sistema de Naciones Unidas, es un referente obligatorio, no solo cuando se trata de discutir decisiones relevantes, sino también por el perfil de quienes componen la Corte y la forma en que se elige a sus miembros. De acuerdo con el Estatuto de la Corte, todos los Estados parte del Estatuto tienen derecho a proponer candidatos a través de sus grupos nacionales de la Corte Permanente de Arbitraje.[8]
En cuanto a los requisitos de elegibilidad, el Estatuto dispone que los candidatos a ocupar el cargo de Juez de la Corte Internacional de Justicia deben ser personas que gocen de alta consideración moral y que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las altas magistraturas, o que sean reconocidos juristas en materia de Derecho internacional.[9] La nota distintiva de la forma de integración de este Tribunal es que, previo al sometimiento de candidaturas, cada gobierno debe consultar la idoneidad de los perfiles considerados con su más Alto Tribunal, sus Facultades de Derecho, sus Academias nacionales y Capítulos nacionales de Academias internacionales dedicadas al estudio del Derecho.[10]
El resultado de los estándares plasmados en el Estatuto de la Corte se ve reflejado en su integración actual e histórica, donde sus jueces han dado soluciones afortunadas y puntuales a las controversias más apremiantes del Derecho Internacional. México, incluso, ha tenido presencia destacada al interior de la Corte con la labor del Juez Isidro Fabela (1946 – 1952) y el Juez Bernardo Sepúlveda Amor (2006 – 2015).
III. Hacia una Corte independiente e imparcial
Separar a la Corte de las dinámicas políticas, con el propósito de garantizar su independencia judicial, es un aspecto que redunda en la protección del sistema democrático y la garantía a derechos fundamentales. En este sentido, la independencia política de los jueces supone que se cuente con un adecuado proceso de nombramiento, con una duración establecida en el cargo y con mecanismos contra presiones externas.[11] ¿Cómo garantizarlo? Apunto algunos aspectos.
1. Nombramiento a cargo del Congreso General y Legislaturas locales. Las reformas a la Constitución no siempre han redundado en un mayor fortalecimiento al equilibrio entre poderes. ¿Existe alguna justificación que permita continuar con la intervención del Ejecutivo Federal en el proceso de designación de ministros de la Corte? Lo ideal, en este sentido, sería regresar a un esquema de mayor tono democrático, en donde las legislaturas locales propongan sus candidaturas al Congreso General, y que este, a su vez, efectúe el proceso de elección.
2. Participación de Escuelas y Facultades de Derecho. Siguiendo al Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, las legislaturas locales deberían consultar la idoneidad de sus candidaturas con las principales Escuelas de Derecho y Barras de Abogados. Ser Juez Constitucional requiere ser la persona más preparada, no la que tenga mayor afinidad política.
3. Condiciones indispensables. A reserva de hacer mayores precisiones, los jueces constitucionales deben contar con una suficiente trayectoria académica, como haber desempeñado actividades docentes en universidades de alto prestigio, contar con estudios de posgrado, estancias de investigación, etc. La trayectoria profesional, por supuesto, también es un factor indispensable en los requisitos para ser elegido Ministro de la Corte, por lo que podría exigirse la acreditación de experiencia en cargos relacionados con la administración de justicia o el ejercicio libre de la profesión, así como en materias afines a la actividad judicial.
El escándalo desatado a propósito del presunto plagio de la Ministra Esquivel-Mossa hace pertinente cuestionar la idoneidad y credenciales de las personas que desempeñan la más alta función judicial, pero también hace patente la necesidad de plantear nuevas reflexiones en torno al procedimiento vigente de composición del Máximo Tribunal del país.
Notas: [1] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 96. Para nombrar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Presidente de la República someterá una terna a consideración del Senado, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas designará al Ministro que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Ministro la persona que, dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República [2] Ministro Alcántara-Carrancá, Ministra Ríos-Farjat, Ministra Ortiz-Ahlf y Ministra Esquivel-Mossa. [3] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 95, [4] Raziel, Z. (2022) De Medina Mora a Yasmín Esquivel: Los escándalos de los Ministros de la Suprema Corte. El País. Disponible en https://elpais.com/mexico/2022-12-28/de-medina-mora-a-yasmin-esquivel-los-escandalos-de-los-ministros-de-la-suprema-corte.html [5] Cfr. Astudillo, C. (2010), El Nombramiento de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia en México, Pp. 346, En Bogdandy, A.; Ferrer Mac-Gregor, E. Y Morales Antoniazzi, M. (2010), La Justicia Constitucional y su Internacionalización. ¿Hacia un ius Constitucionale Commune En América Latina? México: UNAM [6] Artículo 127, Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824 [7] Artículo 92, Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1857 [8] Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, Artículo 4.1 [9] Op. Cit., Artículo 2 [10] Op. Cit., Artículo 6 [11] Corte IDH, Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C, No. 71. Sentencia de 31 de enero de 2001. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_71_esp.pdf
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